En fallo unánime.

CS acoge protecciones y ordena someter a evaluación ambiental proyecto inmobiliario en Papudo.


El máximo Tribunal acogió las acciones judiciales y las denuncias presentadas ante la Municipalidad de Papudo por vecinos de Punta Puyai, ordenando su ingreso en consulta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

En fallos unánimes, la Corte Suprema acogió tres recursos de protección y ordenó ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) proyecto inmobiliario en la península de Punta Puyai de la comuna de Papudo.

Así, el máximo Tribunal revocó las resoluciones apeladas, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, acogió las acciones judiciales y las denuncias presentadas ante la Municipalidad de Papudo por vecinos de Punta Puyai, ordenando su ingreso en consulta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Las sentencias sostienen que como puede advertirse, la autoridad ambiental tiene una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental. Con este fin, se hace necesario que cuando existe riesgo de producir los daños a que se refiere el artículo 2° letra e), se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto, impacto que debe ser entendido en los términos descritos por la letra k) del mismo artículo, esto es, como la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.

Las resoluciones agregan que en este orden de ideas, se hace también necesario consignar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dichas disposiciones, sólo señalan aquéllos en que resulta obligatorio para el desarrollador someterlos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero no se excluye la posibilidad de que otros proyectos puedan ser también evaluados. En efecto y a título meramente ejemplar, es posible advertir que el artículo 9, inciso 1°, segunda parte de la Ley N°19.300 permite a los titulares de proyectos acogerse voluntariamente al sistema de evaluación formulando consultas de pertinencia sobre la necesidad de ingresar al mismo en aquellos casos en que existe duda acerca de si el proyecto en cuestión es de aquellos señalados en los artículos 10 de la Ley N°19.300 y 3° del Decreto N°40, Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

A continuación, el fallo sostiene que es prueba de ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°20.417, que Crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que permite a cualquier persona denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y de normas ambientales, que pueden o no dar origen a un procedimiento sancionador, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de disponer el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Añaden que como se ha podido apreciar en el desarrollo de este razonamiento, no resulta razonable ni concordante con las disposiciones analizadas sostener que los únicos casos en que procede efectuar una evaluación del impacto ambiental que un proyecto pueda provocar sean los señalados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 3° de reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, Decreto N°40, ni que dicha evaluación sólo pueda realizarse a instancias del propio desarrollador, como parece desprenderse al hacer una lectura superficial de las normas procedimentales contenidas en los artículos 20 y siguientes del Reglamento, que se refiere, en general, al titular del proyecto o actividad o a los proponentes, incluso a referirse a las consultas de pertinencia contempladas en su artículo 26.


Por último, concluyen que de la manera en que se ha venido razonando, resulta inconcuso que aunque el titular del proyecto haya estimado que no debía someterlo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por no reunirse, en su concepto, las características definidas en el artículo 10 de la Ley N°19.300, éste debió haber ingresado para la consideración tanto de su emplazamiento y características como de los peligros asociados al mismo, así como de la manera como se ha llevado adelante, que puede ser constitutiva de riesgo antrópico, y de los peligros naturales provenientes de los terremotos y maremotos, que pueden afectar su normal funcionamiento especialmente como consecuencia de la destrucción de las vías de escape a las que hubieran podido acceder los futuros residentes, y especialmente, ante la eventualidad de involucrar riesgos para la vida o la integridad de los vecinos del sector, que se verán expuestos a las inclemencias de la naturaleza al habérseles impedido acceder al único punto seguro en la península de Puyai, por lo que se dispondrá su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la forma que se dirá.

 


Publicado en el sitio Diario Constitucional . cl